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La opinión del Abogado General en el caso Diarra pone en tela de juicio parte del sistema de transferencias de FIFA

lunes, 6 de mayo de 2024

El pasado martes 30 de abril de 2024, el Abogado General del TJUE, Maciej Szpunar (en adelante, el “Abogado General”), emitió sus conclusiones en el caso C-650/22, conocido popularmente como el caso “Diarra”. En dichas conclusiones, el Abogado General ha puesto en tela de juicio el sistema de transferencias establecido por FIFA al cuestionar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de ciertas normas del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, “RETJ”), como los artículos 17.2 y 17.4 del RETJ, por considerar que pueden resultar contrarias a la libre circulación de trabajadores entre los Estados Miembros.

Por ello, pese a que estas conclusiones no son vinculantes para el Tribunal, se procederá en las siguientes líneas a analizar brevemente las claves de las mencionadas conclusiones y los efectos que las mismas podrían tener en el sistema de transferencias de FIFA.

(i)                 Introducción del caso:

El caso Diarra viene de muy atrás, concretamente desde 2014, cuando el Lokomotiv de Moscú (en adelante, “Lokomotiv”) resolvió el contrato laboral con el jugador Lassana Diarra (en adelante, el “Jugador”) por supuestos incumplimientos contractuales. El Lokomotiv inició reclamación ante FIFA para pedir una indemnización que el club cuantificó en EUR 20M. El Jugador, por su parte, considerándose libre, empezó a buscar un nuevo club. Entonces entró en escena el club belga Charleroi, que se interesó en el Jugador, pero al saber que existía un litigio pendiente en FIFA con el Lokomotiv y que podría ser considerado responsable solidario de la indemnización que el Jugador viniera obligado a pagar en caso de incumplimiento contractual, terminó por descartar la operación.

Diarra acabaría siendo condenado por FIFA a pagar EUR 10,5M al Lokomotiv, decisión que sería ratificada más tarde por el TAS en 2016. Más adelante, el Jugador seguiría su carrera en el Olympique de Marsella.

Más tarde el Jugador acudiría a la justicia ordinaria belga demandando a FIFA y la Federación Belga de Fútbol en reclamación de los daños y perjuicios que consideraba que le habían causado al no permitirle fichar por el Charleroi, solicitando EUR 6M en concepto de lucro cesante. En enero de 2017, el tribunal belga de primera instancia dictaría que la aplicación que había hecho la FIFA del art. 17.2 del RETJ había sido incorrecta y violaba el principio de libertad de movimiento de trabajadores, ordenando a FIFA a pagar al Jugador una indemnización de EUR 60.000.

El caso llegaría a la segunda instancia en Bélgica, decidiendo el tribunal de apelación elevar cuestión prejudicial al TJUE en la que preguntó si los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE (en adelante, “TFUE”) impiden la aplicación de las normas de FIFA sobre (i) responsabilidad solidaria del nuevo club por la terminación contractual sin causa del jugador que ha firmado y (ii) si la federación a la que pertenece el antiguo club del jugador tiene la opción de no emitir el CTI si existe una disputa entre club y jugador.

 (ii)               Breve resumen de las conclusiones del Abogado General:

En las conclusiones hechas públicas el pasado 30 de abril, el Abogado General empieza por considerar que no cabe duda de que el RETJ tiene carácter restrictivo respecto de la libre circulación de personas ya que esas disposiciones pueden desanimar o disuadir a los clubes de contratar al jugador ante el temor de tener que asumir un riesgo económico. El abogado razona de la siguiente manera:

“53.      Dicho de otro modo, las consecuencias que se derivan de que un jugador rescinda un contrato sin causa justificada son tan draconianas que es altamente improbable que ningún jugador opte por tomar esa medida. Las disposiciones controvertidas han sido concebidas de tal modo que tengan un efecto disuasorio y hielen la sangre de cualquier jugador. Lo mismo cabe afirmar con respecto a los clubes potencialmente interesados en captar a jugadores cuando estos aún tienen un contrato en vigor. El precio a pagar por esa operación sería extremadamente elevado.”  (énfasis añadido)

 Asimismo, el Abogado General considera que las sanciones deportivas a las que se enfrentan los clubes que contraten al jugador pueden impedir efectivamente a un jugador ejercer su actividad profesional en un club de otro Estado miembro.

Por lo que se refiere a las normas en materia de competencia, el Abogado General argumenta que como el RETJ limita la capacidad de los clubes de contratar jugadores, el RETJ afecta necesariamente a la competencia entre clubes en el mercado de la adquisición de jugadores.  En virtud de lo anterior, el Abogado General entiende que existe una restricción a la competencia por objeto y concluye que:

“56.      Esos elementos constituyen indicios importantes de que existe una restricción de la competencia por el objeto. Obviamente, hay otras situaciones en las que los jugadores pueden cambiar de club y ser contratados. Sin embargo, como señala la Comisión en sus observaciones, eso no significa que no exista una restricción de la competencia por el objeto. Cuando un contrato se rescinde sin causa justificada, con arreglo a las disposiciones controvertidas, la competencia está condenada a desaparecer. Desde mi punto de vista eso constituye una clara restricción de la competencia por el objeto.” (énfasis añadido)

Pese a considerar que las disposiciones del RETJ controvertidas deben calificarse de restricción por su objeto, el Abogado General contempla, no obstante, la hipótesis de que el TJUE no comparta su interpretación y las califique de restrictivas por su efecto. 

En este sentido, el Abogado General indica que debería comprobarse si las disposiciones en cuestión están efectivamente justificadas por la persecución de uno o varios objetivos legítimos de interés general a la luz de la jurisprudencia Wouters/Meca Medina, por lo que FIFA tendría que probar la proporcionalidad de las disposiciones impugnadas ante el órgano jurisdiccional nacional remitente.

En este contexto, el Abogado General realiza un análisis especialmente detallado de las cuestiones sobre responsabilidad solidaria del nuevo club (17.2 RSTP) y las sanciones deportivas asociadas (17.4 RSTP), concluyendo, en contra de lo que viene sosteniendo FIFA desde antaño, que:

“68.      Aunque, desde la perspectiva de la FIFA, puede ser difícil elucidar las razones por las que un jugador profesional ha rescindido su contrato con su anterior club, creo que responsabilizar sistemáticamente de ello al nuevo club que lo contrate va más allá de lo necesario para lograr el objetivo legítimo, máxime cuando el nuevo club no ha intervenido en modo alguno en la rescisión del contrato. La presunción que recoge el artículo 17, apartado 4, del RETJ de que el nuevo club ha inducido al jugador a la rescisión parece draconiana, toda vez que no concibo cómo el nuevo club puede demostrar su «inocencia». Si bien cabe alegar, como hace la FIFA, que es posible establecer excepciones a la aplicación del artículo 17, apartado 2, del RETJ, pues la CRD está facultada para restringir la aplicación del principio de responsabilidad solidaria, creo que conferir esa potestad a la CRD no ofrece a los jugadores y a los clubes la seguridad jurídica necesaria pues todo depende de la viabilidad y rapidez de un procedimiento que resulta difícil de apreciar.”

Por otra parte, por lo que respecta a las disposiciones que permiten denegar la expedición de la ITC sobre la base de la mera alegación de que el jugador no ha respetado las cláusulas de su contrato y de que el club se ha visto obligado a rescindir el contrato, el Abogado General, aun admitiendo que el sistema contiene un cierto grado de flexibilidad, afirma no obstante que “esos argumentos son demasiado endebles como para poder llegar a la conclusión de que tales disposiciones son necesarias para lograr la estabilidad contractual.”

En virtud de todo lo anterior, el Abogado General propone al TJUE que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:

1-      Determinando que el art. 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a las normas de la FIFA sobre responsabilidad solidaria del nuevo club de la indemnización que el Jugador viniera obligado a pagar en caso de incumplimiento contractual, siempre que quede acreditado que esas decisiones pueden afectar el comercio entre los Estados Miembros y/o restringir la competencia entre clubes de fútbol profesional

2-      Determinando que el art. 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a las normas de la FIFA sobre (i) responsabilidad solidaria del nuevo club y (ii) de denegación del ITC por parte de la federación de la que depende el club anterior del jugador si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador.

 (iii)             Conclusión

Como se ha podido observar de lo esbozado más arriba, el análisis del Abogado General del TJUE cuestiona la validez de algunas de las normas del sistema de traspasos introducido el año 2001 por FIFA, al poder resultar incompatibles con el Derecho de la Unión.

 El TJUE no está vinculado por estas conclusiones (como ha demostrado recientemente con la sentencia dictada en el asunto de la Superliga), pero si el Tribunal acaba aceptando la interpretación del Abogado General, el sistema de transferencias quedaría seriamente afectado. Habrá que esperar al pronunciamiento del TJUE para poder valorar el efecto que este caso puede tener en el futuro para el régimen de traspasos establecido por FIFA.

 

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